SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gonzalo Inga Cierto contra la resolución de fojas 82, de fecha 19 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurrente solicita el recálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR; porque considera que se le debe otorgar un monto mayor de pensión, ya que se ha efectuado un cálculo erróneo al no considerar el jornal diario que realmente percibía a la fecha de contingencia, ascendente a S/ 15.04.

 

5.             De la Resolución 3265-DP-SGO-GDPA-IPSS-94, de fecha 18 de junio de 1994 (f. 4) y de su correspondiente hoja de liquidación de fecha 21 de mayo de 1994 (f. 5), se aprecia que al recurrente se le otorgó renta vitalicia por una suma equivalente a I/ 172 8000 000.00, con base en el dictamen médico de fecha 7 de febrero de 1994. Asimismo, de dicha liquidación se advierte que la ONP para el cálculo de la pensión aplicó el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, que establece el tope máximo de la remuneración computable, al señalar que “[l]a remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis ingresos mínimos diarios asegurables de un trabajador no calificado […]”; en otras palabras, la ONP no consideró el jornal que percibía el recurrente, sino que al ser superior al tope máximo, aplicó dicho tope. Esto es, a la fecha de contingencia, se encontraba vigente el DS 003-92-TR, que estableció la remuneración mínima vital en S/ 72.00, de la que se obtiene una remuneración diaria equivalente a S/ 2.4, la cual al multiplicarse por 6, nos da la suma de S/ 14.4 (o I/ 14 400 000.00), monto sobre el cual se calculó la renta vitalicia del recurrente. Es decir, al demandante se le otorgó la máxima renta vitalicia posible, conforme al artículo 31 del DS 002-72-TR, por lo que no le corresponde un monto mayor de pensión.

 

6.             Por tanto, se aprecia que no existe lesión que comprometa el derecho constitucional alegado, por lo que resulta evidente que el recurso de agravio constitucional no reviste especial trascendencia constitucional.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA