SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14
de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gonzalo Inga Cierto contra la resolución de fojas 82, de fecha 19 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional.
Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con
el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando
versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se
trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere
una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente caso, el recurrente solicita el recálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional
del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR; porque
considera que se le debe otorgar un monto mayor de pensión, ya que se ha
efectuado un cálculo erróneo al no considerar el jornal diario que realmente
percibía a la fecha de contingencia, ascendente a S/ 15.04.
5.
De la Resolución
3265-DP-SGO-GDPA-IPSS-94, de fecha 18 de junio de 1994 (f. 4) y de su
correspondiente hoja de liquidación de fecha 21 de mayo de 1994 (f. 5), se
aprecia que al recurrente se le otorgó renta vitalicia por una suma equivalente
a I/ 172 8000 000.00, con base en el dictamen médico de fecha 7 de febrero de
1994. Asimismo, de dicha liquidación se advierte que la ONP para el cálculo de
la pensión aplicó el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, que establece
el tope máximo de la remuneración computable, al señalar que “[l]a remuneración
computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder
del monto de seis ingresos mínimos diarios asegurables de un trabajador no
calificado […]”; en otras palabras, la ONP no consideró el jornal que percibía
el recurrente, sino que al ser superior al tope máximo, aplicó dicho tope. Esto
es, a la fecha de contingencia, se encontraba vigente el DS
003-92-TR, que estableció la remuneración mínima vital en S/ 72.00, de la que
se obtiene una remuneración diaria equivalente a S/ 2.4, la cual al multiplicarse
por 6, nos da la suma de S/ 14.4 (o I/ 14 400 000.00), monto sobre el cual se
calculó la renta vitalicia del recurrente. Es decir, al demandante se le otorgó
la máxima renta vitalicia posible, conforme al artículo 31 del DS 002-72-TR,
por lo que no le corresponde un monto mayor de pensión.
6.
Por tanto, se aprecia que no existe lesión que
comprometa el derecho constitucional alegado, por lo que resulta evidente que
el recurso de agravio constitucional no reviste especial trascendencia
constitucional.
7.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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